insolvencia,
Procedimiento de insolvencia de persona natural NO comerciante
El trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante se
encuentra regulado en los artículos 531 al 576 del Título IV del Nuevo Código
General del Proceso, contemplado en la ley 1564 de 2012, cuyas normas entraron
a regir a partir del 1º de octubre de 2012.
A través del mencionado procedimiento, la persona natural no comerciante podrá:
a) Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener
la normalización de sus relaciones crediticias.
b). Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
c). Liquidar su patrimonio.
Al procedimiento antes contemplado sólo podrán tener acceso las personas
naturales no comerciantes, ya que si se trata de personas comerciantes, su
trámite será el regulado en lo dispuesto en la ley 1116 de 2006, para empresas
y personas naturales comerciantes.
Sobre la competencia para asumir el trámite del régimen de insolvencia, señala
la ley 1564 de 2012, que conocerán del mismo los siguientes entes y personas:
1. Los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente
autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este
tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, los harán a través de sus
notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de
acuerdo con el reglamento, en los casos de los procedimientos de negociación de
deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural:
2. El juez civil municipal del domicilio del deudor; en el caso de la
liquidación patrimonial, quien a su vez será competente también para conocer en
única instancia de las controversias que se susciten en el trámite previsto en
1564 de 2012, así como de las demás controversias que se presenten durante el
trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
Sobre la solicitud
que debe presentarse, el artículo 539 de la citada Ley, señala que la misma podrá
ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a
ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las
causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de deudas, que
debe ser clara, expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada de todos los
acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488
y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada
uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e
intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que
consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección
de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En
caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus bienes,
incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados
y los datos necesarios para su identificación, así como la información
detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre
ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda
familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
5. Una relación de los procesos judiciales y de
cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que
adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina
donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor
expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una
declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de
juramento.
7. Monto al que ascienden los recursos disponibles
para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la
subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de
conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
8. Información relativa a si tiene o no sociedad
conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá
aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual
esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de
bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud.
En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con
el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
9. Una discriminación de las obligaciones
alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Luego de presentada la solicitud y de haber sido designado el
conciliador según el caso, éste cuenta con 5 días para verificar la solicitud, si
esta no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador
inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un
plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el
deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del
trámite, la solicitud será rechazada.
Por el contrario, si una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos en la solicitud de negociación de deudas y si el deudor ha sufragado
las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de
conciliación o el notario, la aceptará, dará inicio al procedimiento de
negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de
los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de
deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la
solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores
incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser
prorrogado por treinta (30) días más.
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD.
La aceptación del trámite del régimen de insolvencia de persona
natural, según el artículo 545 del nuevo Código General del Proceso, trae
consigo los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos,
de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción
coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren
en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del
proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la
certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de
negociación de deudas.
2. No podrá suspenderse la prestación de los
servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora
en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si
hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos
deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este
concepto serán pagadas como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una
relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la
que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior
a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código
Civil.
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro
procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el
artículo 574.
5. Se interrumpirá el término de prescripción y no
operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el
deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
6. El pago de impuestos prediales, cuotas de
administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución
necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o
cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas
acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las
restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del
procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda
obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
La misma ley señala, que si el deudor tuviere procesos ejecutivos por
alimentos en curso, estos no se suspenderán y seguirán su curso normal.
Llegada la fecha en que deba celebrarse la audiencia de negociación de
deudas esta se realizará conforme a las siguientes reglas:
1. El conciliador pondrá en conocimiento de los
acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de
acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones
relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con
relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren
objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el conciliador
propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del
régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no
fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los
artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas,
habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador solicitará al deudor que haga una
exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que
pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus
opiniones en relación con ella.
6. El conciliador preguntará al deudor y a los
acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá
formular otras alternativas de arreglo.
7. De la audiencia se levantará un acta que será
suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus
modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de
la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia
del acta que allí se extienda.
Si de la audiencia resultase un
acuerdo el mismo tendrá las siguientes características:
El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes
reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en
el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que
representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de
la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en
cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o
sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente
anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas
en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en
su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores
objeto de la negociación.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación
patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea
acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que
afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del
acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del
deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para
lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando
el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a
las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán
respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo
tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que
impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en
los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados
en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan
a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará
novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa
por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de
acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre
el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del
pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del
acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento
(60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada
por un término superior.
Contenido del acuerdo. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
1. La forma en que serán atendidas las obligaciones
objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Los plazos en días, meses o años en que se
pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
3. El régimen de intereses al que se sujetarán las
distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los
mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en pago, la
determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se
extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los acreedores que acepten quitas
o daciones en pago.
6. En caso de daciones en pago, sustitución o
disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo
acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la
obligación.
7. El término máximo para su cumplimiento.
El acuerdo anterior podrá ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de
prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la
Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí
establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor
afectado con la respectiva cláusula.
2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a
uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de
alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que
hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva
cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a
la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la
Constitución o la ley.
Los acreedores disidentes deberán impugnar el
acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante
sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco
(5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer
valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno
igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre
la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los
escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al
juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.
Por el contrario si trascurrido
el plazo máximo consagrado en la ley para celebrar el acuerdo, éste no llegase
a concretarse el conciliador declarará el fracaso de la negociación e
inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que
decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.