empresas en liquidación,

Requisitos de Inicio del proceso de Reorganización y Liquidación Judicial

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Oficio 220-028019 Del 15 de Marzo de 2013

REF: REQUISITOS DE INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL - LEY 1116 DE 2006

Teniendo en cuenta su consulta recibida vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2013-01-042877, y por medio del cual dirige su cuestión acerca de cuáles son los requisitos para la reestructuración y liquidación de una empresa.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, es función de la Superintendenciade Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.


Es conveniente para este despacho mencionar que la reestructuración de las empresas a la que se refiere dentro de su consulta, era cobijada bajo la Ley 550 de 1999, ley que ha sido parcialmente derogada, puesto que actualmente es aplicada para las entidades territoriales, descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional y territorial.

Es entonces y por esto pertinente proceder a desarrollar los requisitos de reorganización, (no reestructuración) y liquidaciones judiciales conforme a la Ley 1116 de 2006:

a) Según el Régimen de Insolvencia Empresarial Colombiano tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación del valor. (Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006).

i) La reorganización lo que busca es por medio de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, haciéndose por medio de una restructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.


ii) Mientras que el proceso de liquidación judicial busca la liquidación pronta y ordenada con el fin del aprovechamiento del patrimonio del deudor.

b) Tratándose del ámbito de aplicación y conforme al artículo 2 de la ley 1116 de 2006 que establece las personas que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen los negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.


ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

Contempla la Ley 1116 de 2006 que la solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, puede ser formulada por el deudor, o por uno o vario de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la superintendencia que ejerza la supervisión sobre el respectivo deudor o con sus socios.

En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.

Es pertinente mencionar que a la solicitud respectiva se le debe anexar no solamente los documentos de que trata el artículo 13° de la ley 1116 de 2006, sino que también aquellos que acrediten los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10° ejusdem, normas que han sido modificadas por la Ley 1429 de 2010, cuyas reformas deberán tenerse en cuenta al formular la respectiva petición, y de otra que, la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, la cual puede hacerse directamente o a través de abogado y supone la existencia de una situación de cesación de pagos de incapacidad de pago inminente (art. 9 op. cit.), que podrá ser solicitada en ambos casos por el deudor o por uno o varios acreedores incumplidos en el primer supuesto, y por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios, en el segundo supuesto.

d) La ley también consagra unos supuestos de admisibilidad que dispone que el inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de dos situaciones:


1- La cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
Así mismo, la referida disposición dispone que en el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente.

Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

e) Por su parte, el artículo 47 ibídem, consagra que el proceso de liquidación judicial se iniciará por:

1.- Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2.- Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en el artículo 49 ejusdem, a saber:

- Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

- Cuando el deudor abandone sus negocios.

- Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

- Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un procesos de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

- A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

- Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero.

- Tener obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

Ahora bien, el inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 tanta veces citada, cuya solicitud de inicio del proceso por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención.

Finalmente, y para una mayor ilustración sobre los aspectos tratados, es conveniente consultar, en nuestra página WEB de esta Superintendencia, la cartilla sobre el nuevo régimen de insolvencia empresarial, la cual contiene los principales cambios e innovaciones para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen, así como lo correspondiente a la liquidación judicial y la adopción del régimen de Insolvencia Transfronteriza.


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