Disolución de una sociedad,

Pago de las obligaciones a la admisión de un proceso de Reorganización Empresarial

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Oficio 220-024113 Del 06 de Marzo de 2013

ASUNTO: PAGO DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA ADMISION DE UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2013- 05- 000275, mediante el cual formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones causadas con posterioridad a la admisión de un proceso de reorganización empresarial, en los siguientes términos:

1.- Sí en los procesos de reorganización, la obligación del deudor de cancelar las obligaciones post, se debe realizar cumplidamente mes a mes, o si la ley solo exige que estas obligaciones estén canceladas para el momento de la audiencia de aprobación del acuerdo, no importando cuando se cancelen?

 2.- Sí se suspende la audiencia, para que el deudor demuestre los pagos, estos deben ser anteriores a la fecha de la primera audiencia, o sí por el contrario, puede el deudor demostrar que dichos pagos se efectuaron en el transcurso de la suspensión y aún así se cumple con el requisito y se puede reanudar la audiencia y aprobar el acuerdo?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual seestablece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

i) Al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

ii) Del estudio de la disposición antes transcrita, se desprende: a) que la misma hace referencia a aquellos créditos que se originen o se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia en sus dos modalidades: de reorganización o de liquidación judicial, tales como la remuneración del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de los bienes del deudor, las deudas contraídas por los mencionados auxiliares de la justicia en ejercicio de sus funciones, y en general todos los gastos propios del respectivo proceso concursal; b) que dichas obligaciones deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando; y c) que ante el no pago de éstas podrá exigirse su cobro por vía ejecutiva.

iii). Así las cosas, ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago.

iv). Ahora bien, en el evento de que el acreedor no acepte un acuerdo de pago sobre las obligaciones objeto de incumplimiento, es decir, sobre los gastos de administración adeudados, aquél puede optar por iniciar el susodicho proceso ejecutivo contra el deudor o denunciar el citado incumplimiento ante el Grupo de Sociedades en TrámiteConcursal de la Superintendencia de Sociedades, para que adopte las medidas pertinentes.

v) De otra parte, y tratándose de un proceso de reorganización, se observa, de una parte, la ley no previó la posibilidad de condicionar la aprobación de un acuerdo al pago de los gastos de administración, ni mucho suspender la audiencia para que el deudor demuestre los pagos de dichas obligaciones, y de otra, que con base en las normas que regulan la materia, se puede concluir que el hecho que existan gastos de administración pendientes de pago, no es óbice para que la sociedad concursada pueda celebrar un acuerdo de reorganización con sus acreedores, el cual debe ser aprobado por el juez concursal, ya que dichas obligaciones, se reitera, deben pagarse de preferencia, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas, y por lo tanto, los acreedores titulares de tales obligaciones no necesitan hacerse parte dentro del proceso concursal correspondiente, y por consiguiente, las obligaciones a su favor no están sujetas a las resultas de éste.

vi) Sin embargo, es de advertir que el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, prevé como una de las causales de terminación del acuerdo, la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración (numeral 3.).

vii) Por su parte, el artículo 46 ejusdem, preceptúa que si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término de un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derecho de voto, gestione las posibles de solución y presente al juez del concurso el resultado de sus diligencias.

Recibido el informe del promotor, el juez del concurso, convocará al deudor y a sus acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.

Cuando el incumplimiento provenga de los gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos del voto.

Si la situación es resuelta, el juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarar terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial.

viii) Como se puede apreciar las normas antes citadas, protegen los derechos que tiene los acreedores titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización, a que el pago de tales acreencias se haga de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, lo que de no ser posible faculta al acreedor para acudir a su cobro ante la justicia ordinaria, salvo que presente la terminación del citado acuerdo por la no atención oportuna en el pago de los gastos de administración (artículos 45 y 46), en cuyo caso el juez ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial.

Finalmente, se llama la atención a la peticionaria para que el derecho de petición en sede consulta no se utilice para decisiones de carácter judicial en la que ha sido parte.

 Tomado de Superintendencia de Sociedades

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