ASUNTO:
PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA FALTA DE LIQUIDEZ PARA ATENDER
OBLIGACIONES ADQUIRIDAS
Me
refiero a su escrito recibido, radicado en esta Entidad con el número 2013-
01- 045967, remitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual
usted, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre cuál es el
procedimiento a seguir ante la falta de liquidez para atender obligaciones
adquiridas.
Al
respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, es función de la Superintendencia de
Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas
que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado
por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales,
procedimentales o jurisdiccionales.
ASUNTO.
Prescripción de las acciones de los socios, por el no ejercicio de sus
derechos en una sociedad.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-023972, mediante
la cual consulta si existe algún procedimiento en una sociedad anónima para
el manejo en toma de decisiones cuando existen socios que hace muchos años
no se hacen presentes ni delegan su representación en las asambleas.
Para dar
respuesta a su consulta, relacionada con las actuaciones que se deben
adelantar para ubicar a los titulares de acciones de quienes no se conoce
domicilio, sea lo primero señalar que no es discrecional de la sociedad ni
de su revisor fiscal hacer una “depuración” de las acciones, entendiendo
por esta cancelarlas o castigarlas para hacer desaparecer los derechos,
toda vez que se trata de disponer de derechos económicos de terceros que no
están supeditados a un acto discrecional de la sociedad o sus órganos de
administración.
REF:
REQUISITOS DE INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL -
LEY 1116 DE 2006
Teniendo
en cuenta su consulta recibida vía correo electrónico, radicado en esta
entidad con el número 2013-01-042877, y por medio del cual dirige su
cuestión acerca de cuáles son los requisitos para la reestructuración y
liquidación de una empresa.
Al
respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, es función
de la Superintendenciade Sociedades la de absolver las consultas de
carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho
estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no
sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho
sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso
planteado.
ASUNTO:
Sociedad por acciones simplificada – Las acciones suscritas y no pagadas al
momento de la suscripción, tienen derecho a voz y voto, salvo pacto en
contrario.
Me refiero a
su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-048625, por la
cual en relación con una sociedad por acciones simplificada realiza la
siguiente consulta:
“¿Las
acciones suscritas y no pagadas en el contrato de suscripción de acciones
objeto de la emisión social, tienen derechos plenos de voz y voto en la
asamblea de accionistas?”.
Sobre el
particular, es preciso tener en cuenta lo consagrado en el artículo 9
de la Ley1258 de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad
por acciones simplificada”, que en la parte pertinente a la letra
dice:
ASUNTO:
SUCESIÓN ILÍQUIDA. ADJUDICACIÓN A LOS HEREDEROS DE BIENES PRODUCTO DEL
REMANENTE SOCIAL EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a
su comunicación radicad con el número 2013-01-033987, mediante la cual consulta
a quien debe el liquidador adjudicar los bienes que correspondan a una sucesión
ilíquida?.
Para
responder la inquietud por usted propuesta, es preciso tener en cuenta lo
dispuesto por el artículo 378 del Código de Comercio, en cuanto dispone que
“las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa
legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán
designar un representante común y único que ejerza los derechos
correspondientes a la calidad de accionista.
ASUNTO:
PAGO DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA ADMISION
DE UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL
Me
refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta
entidad con el número 2013- 05- 000275, mediante el cual formula una
consulta relacionada con el pago de obligaciones causadas con posterioridad
a la admisión de un proceso de reorganización empresarial, en los
siguientes términos:
1.- Sí
en los procesos de reorganización, la obligación del deudor de cancelar las
obligaciones post, se debe realizar cumplidamente mes a mes, o si la ley
solo exige que estas obligaciones estén canceladas para el momento de la
audiencia de aprobación del acuerdo, no importando cuando se cancelen?
Me refiero a
su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-025779,
mediante el cual, frente a la demanda ejecutiva instaurada por sociedades
acreedoras de otra compañía en liquidación voluntaria consulta, “¿qué
lineamientos se deben seguir para exigirle al señor liquidador los estados
financieros o los movimientos que manejen el pago y la orden del mismo a las
sociedades acreedoras?”
R/. En primer lugar, valga mencionar que el trámite de liquidación
voluntaria, o privada, está regulado en los artículos 225 a 259 del
Código de Comercio. De conformidad con lo establecido por el artículo 232 del
citado código, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los
acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad,
una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule
regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar
visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.