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Liquidación Voluntaria

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Oficio 220-025115 Del 11 de Marzo de 2013

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-025779, mediante el cual, frente a la demanda ejecutiva instaurada por sociedades acreedoras de otra compañía en liquidación voluntaria consulta, “¿qué lineamientos se deben seguir para exigirle al señor liquidador los estados financieros o los movimientos que manejen el pago y la orden del mismo a las sociedades acreedoras?

R/. En primer lugar, valga mencionar que el trámite de liquidación voluntaria, o privada, está regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. De conformidad con lo establecido por el artículo 232 del citado código, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.


De igual forma, según lo disponen los artículos 233 y 234 del Estatuto Mercantil, los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc., con especificación de la prelación u orden legal para su pago establecida en los artículos 2494 y s.s. del Código Civil.

Dicho inventario es el documento en el que ha de apoyarse el liquidador para la cancelación de las acreencias a cargo de la compañía. En el caso de las obligaciones litigiosas, tal como aquella a que alude su consulta, al momento de la notificación de la demanda el liquidador deberá crear una reserva que permita, según la clase de crédito de que se trate, pagar la obligación en el evento que el fallo así lo exija (Art. 245 ídem).

Resulta de anotar que en el evento que el liquidador haga caso omiso de la existencia de cualquiera obligación a cargo de su administrada, podrá serle exigido judicialmente el reconocimiento de indemnizaciones, para lo cual el acreedor cuenta con el término de cinco (5) años contados a partir del momento de la inscripción en Cámara de Comercio de la cuenta final de liquidación de la sociedad (Art. 256 ibídem).

Por otra parte, si bien los libros de comercio se encuentran sujetos a reserva de ley (Art. 61 ejúsdem), por lo que solamente los interesados legítimos, tales como administradores y asociados tienen acceso a los mismos en las condiciones establecidas en la ley, los estados financieros básicos que deben las compañías depositar anualmente, ya sea ante el Registro Mercantil, o ante esta superintendencia, pueden ser consultados por terceros ajenos a la sociedad, de tal suerte que no resulta viable que un acreedor de la sociedad en liquidación pueda acceder a los libros de contabilidad de las compañías deudoras suyas, pero sí pueden obtener copias de sus estados financieros con corte a los últimos ejercicios requiriéndolos a las aludidas entidades.

Así mismo, según el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, las sociedades a que allí se alude, deberán presentar ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a237 del Código de Comercio. Dichas sociedades son:
a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO…”
En el evento que la sociedad de su consulta se encuentre en algunos de las situaciones a que se refiere el aludido artículo 6º, los acreedores podrán objetar el inventario que ésta presente ante esta superintendencia dentro del término de traslado a que alude el artículo 235 del Código de Comercio.

Es de advertir, que la liquidación voluntaria no es un proceso concursal, y lo tanto, no es necesario que los acreedores de las sociedades que tramitan una liquidación voluntaria, se hagan parte en el trámite, salvo que consideren procedente objetar el inventario por las causales precisas señaladas en el artículo 235 ya citado.

Para concluir, el acreedor de una sociedad en liquidación no tiene legitimidad para exigirle a la sociedad deudora la presentación de su información financiera; podrá hacerlo el juez que adelanta el proceso coactivo respectivo, pero no este primero en forma directa. No obstante, copia de los estados financieros de los últimos cortes de ejercicios pueden ser requeridos ante la Cámara de Comercio o ante esta superintendencia y, de ser el caso, el inventario presentado ante esta entidad por parte de una sociedad en liquidación voluntaria, podrá ser objetado por los acreedores en la oportunidad legal. Las acciones de los terceros contra los liquidadores prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tomado de Superintendencia de Sociedades

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