empresas en liquidación,
Tomado de Superintendencia de Sociedades
Liquidación Voluntaria
Oficio
220-025115 Del 11 de Marzo de 2013
ASUNTO:
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a
su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-025779,
mediante el cual, frente a la demanda ejecutiva instaurada por sociedades
acreedoras de otra compañía en liquidación voluntaria consulta, “¿qué
lineamientos se deben seguir para exigirle al señor liquidador los estados
financieros o los movimientos que manejen el pago y la orden del mismo a las
sociedades acreedoras?”
R/. En primer lugar, valga mencionar que el trámite de liquidación
voluntaria, o privada, está regulado en los artículos 225 a 259 del
Código de Comercio. De conformidad con lo establecido por el artículo 232 del
citado código, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los
acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad,
una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule
regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar
visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
De igual
forma, según lo disponen los artículos 233 y 234 del Estatuto Mercantil, los
liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación
pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones
de la sociedad, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su
patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas,
los avales, etc., con especificación de la prelación u orden legal para su pago
establecida en los artículos 2494 y s.s. del Código Civil.
Dicho
inventario es el documento en el que ha de apoyarse el liquidador para la
cancelación de las acreencias a cargo de la compañía. En el caso de las
obligaciones litigiosas, tal como aquella a que alude su consulta, al momento
de la notificación de la demanda el liquidador deberá crear una reserva que
permita, según la clase de crédito de que se trate, pagar la
obligación en el evento que el fallo así lo exija (Art. 245 ídem).
Resulta de anotar que en
el evento que el liquidador haga caso omiso de la existencia de cualquiera
obligación a cargo de su administrada, podrá serle exigido judicialmente el
reconocimiento de indemnizaciones, para lo cual el acreedor cuenta con el término
de cinco (5) años contados a partir del momento de la inscripción en Cámara de
Comercio de la cuenta final de liquidación de la sociedad (Art. 256 ibídem).
Por otra parte, si bien
los libros de comercio se encuentran sujetos a reserva de ley (Art. 61 ejúsdem),
por lo que solamente los interesados legítimos, tales como administradores y
asociados tienen acceso a los mismos en las condiciones establecidas en la ley,
los estados financieros básicos que deben las compañías depositar anualmente,
ya sea ante el Registro Mercantil, o ante esta superintendencia, pueden ser
consultados por terceros ajenos a la sociedad, de tal suerte que no resulta
viable que un acreedor de la sociedad en liquidación pueda acceder a los libros
de contabilidad de las compañías deudoras suyas, pero sí pueden obtener copias
de sus estados financieros con corte a los últimos ejercicios requiriéndolos a
las aludidas entidades.
Así mismo, según el
artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, las sociedades a que allí se alude,
deberán presentar ante la Superintendencia de Sociedades para su
aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en
los artículos 233 a237 del Código de Comercio. Dichas sociedades son:
“a. Las sociedades
mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a
la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando
una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen
para cubrir el pasivo externo.
b. Las sociedades
comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o
controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento
de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso,
tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o
títulos pensionales.
PARÁGRAFO…”
En el evento que la
sociedad de su consulta se encuentre en algunos de las situaciones a que se
refiere el aludido artículo 6º, los acreedores podrán objetar el inventario que
ésta presente ante esta superintendencia dentro del término de traslado a que
alude el artículo 235 del Código de Comercio.
Es de advertir, que la
liquidación voluntaria no es un proceso concursal, y lo tanto, no es
necesario que los acreedores de las sociedades que tramitan una liquidación
voluntaria, se hagan parte en el trámite, salvo que consideren procedente
objetar el inventario por las causales precisas señaladas en el artículo 235 ya
citado.
Para concluir, el
acreedor de una sociedad en liquidación no tiene legitimidad para exigirle a la
sociedad deudora la presentación de su información financiera; podrá hacerlo el
juez que adelanta el proceso coactivo respectivo, pero no este primero en forma
directa. No obstante, copia de los estados financieros de los últimos cortes de
ejercicios pueden ser requeridos ante la Cámara de Comercio o ante
esta superintendencia y, de ser el caso, el inventario presentado ante esta
entidad por parte de una sociedad en liquidación voluntaria, podrá ser objetado
por los acreedores en la oportunidad legal. Las acciones de los terceros contra
los liquidadores prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha
de inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.
En
los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen
el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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