Liquidación de Sas,
Las operaciones de mutuo pueden ser desarrolladas por una SAS
Oficio 220-030135 Del 21 de Marzo de 2013
ASUNTO: Las operaciones de mutuo pueden ser desarrolladas
por una sociedad por acciones simplificada, siempre que se adelanten con
recursos propios de la compañía.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia
con el número 2013-01-034814, mediante el cual consulta si una Sociedad por
Acciones Simplificada SAS, con objeto social indeterminado, se encuentra en
capacidad de: 1. Dar dinero en mutuo con intereses a terceras personas y qué
limitaciones existirán para ello en monto o en número de operaciones, y 2.
Tomar dinero en préstamo de terceros y qué limitaciones existen para ello en
cuanto a monto o número de operaciones.
R/. En primer lugar, esta oficina prevé que su consulta
alude a la posibilidad de que a través de las actividades por usted planteadas
la sociedad por acciones simplificada pueda incurrir en alguna actividad para
cuyo ejercicio requiera de un permiso especial del Estado, por lo que esta
oficina considera del caso efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la
actividad de intermediación financiera adelantada por las entidades vigiladas
en forma permanente por las Superintendencias Financiera y de Economía
Solidaria.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al
Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna
actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335
que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los
que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias.
Ahora, la intermediación financiera, entendida como la
actividad de captar dinero del público y colocarlo (prestarlo) posteriormente,
es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas
ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia
de Economía Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización
administrativa expedida por las citadas entidades, so pena de incurrir en el
delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas
naturales como jurídicas, de una parte, sancionada penalmente por el artículo
316 del Código Penal, y de otra, materia de intervención estatal bajo las
modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008.
Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las
citadas Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas,
pueden ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del
público.
Como se puede ver, la intermediación financiera se compone
de dos extremos, por una parte, el de captar dineros del público, y por otra,
el de colocar los recursos captados de terceros a través de préstamos
efectuados también a terceros.
Así, la actividad de prestar dinero no tipifica, per se, la
figura de intermediación ya que se obvia la captación del mismo, por lo que
dichas operaciones de mutuo, si se adelantan con recursos propios del ente
prestamista, pueden ser desarrolladas en forma independiente por sociedades del
sector real, y no requieren de autorización alguna gubernamental para
adelantarse.
A propósito de este tema, me permito trascribir apartes del
Oficio 2009070817-001-000 del 17 de septiembre de 2009 expedido por nuestra
homóloga Financiera, que sobre este particular conceptuó:
“…el crédito, individualmente considerado como operación
aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones
financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de
hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta
Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos
y no de recursos recogidos del público…”
Como se explicó, no sucede igual con el otro extremo de la
actividad de intermediación financiera como es la captación, ya que, se
insiste, ésta se trata de una actividad que se encuentra tipificada como delito
en el Código Penal, y en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, los supuestos para determinar la
procedencia de intervenir a los entes captadores no autorizados se presentan
“…cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la
Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a
personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios,
mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no
autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras
operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin
explicación financiera razonable”.
En conclusión, una sociedad por acciones simplificada puede
desarrollar dentro de las actividades de su objeto social indeterminado
operaciones de préstamos de dinero, siempre que lo haga a partir de recursos
propios, sin que para el efecto deba mediar autorización de la Superintendencia
Financiera de Colombia, más no se encuentra facultada, en ningún caso, a captar
dineros del público, actividad cuyo ejercicio se encuentra supeditado a los
establecimientos de crédito vigilados por nuestras homólogas Financiera y
Solidaria.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su
consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tomado de Superintendencia de Sociedades
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